A. CONCEPTO DE ASOCIACIÓN
B. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN
C. LA INSCRIPCIÓN DE LA ASOCIACIÓN EN EL REGISTRO
D. LA DENOMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
E. EL DOMICILIO DE LA ASOCIACIÓN
F. LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS
G. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ASOCIADOS
H. ACTIVIDADES DE LA ASOCIACIÓN Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
I. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
La asociación es una agrupación constituida mediante acuerdo de tres o más personas que se unen para alcanzar un fin común a las mismas. Esa agrupación, cuando cumple los requisitos de la legislación vigente, adquiere personalidad jurídica propia.
Las asociaciones son agrupaciones de personas constituidas para realizar una actividad colectiva de una forma estable, organizadas democráticamente, sin ánimo de lucro e independientes.
Hay que tener en cuenta que no tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los socios, por tanto, si se puede:
Lógicamente, dichos excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de ellas, las personas físicas y las personas jurídicas sean públicas o privadas. Las asociaciones se constituyen mediante Acuerdo de constitución otorgado por tres o más personas físicas o jurídicas, legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. Este acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los estatutos, debe formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, y es igualmente el medio adecuado para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Con el otorgamiento del Acta fundacional la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción, que lo es a los solos efectos de su publicidad.
El acta fundacional debe contener:
a. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b. La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hayan establecido y la denominación de la propia asociación.
c. Los Estatutos aprobados por los promotores que regirán el funcionamiento interno de la asociación.
d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y la firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de las personas jurídicas.
e. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
f. Acta fundacional habrá de acompañar, en el caso de que forme parte de la asociación alguna persona jurídica, una certificación del acuerdo alcanzado y válidamente adoptado por el órgano competente de la misma (junta o asamblea general normalmente), en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará en el seno de la misma.
En el caso de que los promotores sean personas físicas, deberán adjuntar acreditación de su identidad (copia del DNI). Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará, igualmente, la citada acreditación.
Los Estatutos deberán contener:
1. La denominación de la asociación
2. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
3. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
4. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
5. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de socios. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por los asociados.
6. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de sus distintas modalidades.
7. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación (posibilidad de todos los socios de participar en la elección de los componentes de los órganos de gobierno, de ser elegidos para dichos cargos, derecho de información de todos los socios sobre la situación de la asociación...).
8. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o para proponer asuntos en el orden del día.
9. El régimen de administración, contabilidad, y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
10. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
11. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
Los estatutos podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes y que no contradigan los principios configuradores de la asociación.
Las asociaciones deben inscribirse en el correspondiente Registro de Asociacionesa los solos efectos de su publicidad, es decir, para permitir hacer pública la constitución y los Estatutos de la asociación y servir de garantía, tanto para los terceros que con ella se relacionan, como para sus propios miembros.
En el Registro Nacional de Asociaciones se inscribirán las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y también las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en el territorio español.
En cada Comunidad Autónoma existe un Registro Autonómico de Asociaciones que tiene por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
En el Registro, ya sea Nacional o Autonómico, tendrá que constar: la denominación de la asociación, domicilio, fines y actividades estatutarias, ámbito territorial de actuación, identidad de los titulares de los órganos de gobierno y de representación, la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad, la fecha de constitución y la de inscripción, la declaración y revocación de la condición de utilidad pública si la tuviera, las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones, la pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales, así como la baja, suspensión o disolución de la asociación y sus causas.
Serán los promotores de la asociación quienes deberán realizar las actuaciones necesarias para la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias que se pudieran derivar.
Sin perjuicio de la responsabilidad de la asociación, los promotores de las asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente; si transcurriera dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada dicha solicitud.
La Administración debe proceder a la inscripción de la asociación limitándose a verificar el cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los estatutos, de modo que si se considerase la existencia de algún defecto formal o si la denominación pretendida no fuera susceptible de inscripción, ver Denominación de la Asociación, se suspenderá el plazo mencionado y se procederá a efectuar la correspondiente notificación a los efectos de su subsanación. En tales casos se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los datos y documentos que obren en los Registros de Asociaciones serán accesibles al público mediante la solicitud de certificación, nota simple, o copia de los asientos registrales.
La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa. La denominación no puede, por tanto, coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en el mismo registro en el que se proceda a la inscripción de la nueva asociación, ni con la denominación de cualquier otra persona jurídica pública o privada, entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con el nombre de ninguna persona física, salvo si se ha obtenido su consentimiento expreso o el de sus sucesores, ni con una marca notoria, salvo consentimiento de su titular.
Tampoco serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Las asociaciones que se constituyen con arreglo a la legislación española deben tener su domicilio en España, en el lugar que se establezca en los Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.
Como regla general, las asociaciones extranjeras, para poder ejercitar actividades en España de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
F. LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS
La organización interna y el funcionamiento de la asociación deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año. Si los Estatutos internos de la asociación no disponen otra cosa, las convocatorias extraordinarias de la Asamblea General se harán por el órgano de representación, cuando lo solicite un número de socios no inferior al 10 por 100, y quedará válidamente constituida cuando la convocatoria se haya efectuado con quince días de antelación y concurran a ella, al menos, un tercio de los asociados presentes o representados. El presidente y el secretario, salvo disposición estatutaria en contrario, serán designados al inicio de la reunión.
En cuanto a la adopción de acuerdos, si los Estatutos no disponen otra cosa, se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos; no obstante, requerirán mayoría cualificada, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de las personas presentes o representadas, los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes de la asociación y remuneración de los miembros del órgano de representación.
En cuanto a la modificación de los Estatutos que afecte al contenido necesario de los mismos, ver Requisitos de constitución de la asociación, requerirá el acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para terceros, desde que se haya realizado la correspondiente inscripción. Las restantes modificaciones estatutarias producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción y para los terceros desde la inscripción de las mismas en el Registro.
Debe existir igualmente un órgano de representación, que generalmente recibe el nombre de Junta, que gestione y represente los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General, y del que sólo podrán formar parte los asociados. Para ser miembro del órgano de representación, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en ningún motivo de incompatibilidad previsto en la legislación vigente (por razón del empleo o cargo desempeñado, incapacitación judicial...).
En el caso de que los miembros del órgano de representación reciban retribución en función de su cargo, deberá constar la misma tanto en los estatutos como en las cuentas anuales aprobadas por la Asamblea.
Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
El derecho de asociación, reconocido como derecho fundamental en el artículo 22 de la Constitución, implica (además del derecho a la constitución de la asociación) que la integración en una asociación constituida ha de ser plenamente libre y voluntaria, debiendo en todo caso sujetarse a lo establecido en los propios Estatutos de la asociación. La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Todo asociado tendrá, al menos, los siguientes derechos:
1. A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
2. A ser informado a cerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de las cuentas y del desarrollo de su actividad.
3. A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
4. A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos.
5. A separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento. Los Estatutos podrán establecer que en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance y límites que se prevean. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
Son deberes de los asociados:
1. Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
2. Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
3. Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
4. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.
Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas que tengan intereses lucrativos.
Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Los asociados no responden personalmente, con su propio patrimonio, de las deudas de la asociación.
Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y de representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante los terceros por los daños causados y las deudas contraídas por los actos realizados de mala fe (dolosos), o mediando culpa o negligencia, y responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a la asociación, los asociados, y los terceros. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellos.
La responsabilidad penal se regirá por lo dispuesto en las leyes penales. Ver Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, artículo 515.
Los promotores de una asociación, deben realizar las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma. Ver La inscripción de la asociación.
Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas en el Registro de Asociaciones, responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, y los asociados responderán del mismo modo, por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en sus Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, por haber expirado el plazo previsto para su duración, por haber realizado el fin para el que se constituyeron, o por ser ya imposible su realización o la aplicación de los medios de los que disponían, así como por sentencia judicial firme que lo ordene.
En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos prevean otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
Corresponde a los liquidadores:
a. Velar por la integridad del patrimonio de la asociación
b. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.
c. Cobrar los créditos de la asociación.
d. Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores de la asociación.
e. Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro en el que estuviera inscrita la asociación. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores, han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento
Conceptos generales (262)